jueves, 29 de noviembre de 2012

Sistemas Juridicos



NATURALEZA DE LOS SISTEMAS JURIDICOS
Toda sociedad política posee su propio sistema jurídico. Puede ocurrir incluso que 
coexistan dentro de un mismo Estado varios Derechos. De este modo, existen, en 
ciertos países (Estados Unidos, República Federal alemana, Confederación 
Helvética), Derechos estatales al lado de un Derecho federal. Esta pluralidad no es 
exclusiva de los Estados federales; en Francia existía antiguamente una gran 
variedad de costumbres, y en España, junto al  Derecho común,  existen, en 
Cataluña y Aragón, Derechos particulares (derechos faroles); en el Reino Unido, el 
Derecho escocés es diferente del Derecho inglés.
Ésta acusada diversidad plantea un problema, a primera vista insoluble, a quienes 
traían de iniciar a los juristas de su país en el conocimiento de los Derechos 
extranjeros. Existen en el campo del Derecho, al igual que en las demás ciencias, 
categorías  generales que sobresalen por encima de la gran  variedad de los 
Derechos particulares; en dichas categorías, cuyo número  es limitado, nos es 
posible agrupar los diferentes Derechos. Del mismo modo que el teólogo o el 
especialista en ciencia política aceptan la existencia de ciertos tipos en la realidad 
religiosa (cristianismo, islamismo, budismo, fetichismo) o entre los diversos 
regímenes políticos (monarquía, oligarquía, democracia parlamentaria o 
presidencialista), también  se puede clasificar los diferentes sistemas jurídicos 
reduciéndolos a ciertos tipos.
Se llaman generalmente  sistemas de Derecho  aquellos tipos a los que resulta 
posible reducir los Derechos existentes, pero no nos parece acertada dicha 
expresión, porque sistema de Derecho es la expresión que nos sirve, al margen de 
toda comparación, para designar el conjunto de ramas que, en un país dado, se 
combinan para formar el Derecho nacional. Una nomenclatura m
                      FAMILIAS JURIDICAS DEL MUNDO
FAMILIA GRECO-ROMANA- DERECHO CIVIL
Una  primera  familia a la que 
pertenece el Derecho Francés
puede ser denominada familia 
Greco- Romana. A esta familia 
pertenecen los países en los que la 
ciencia jurídica se ha construido 
sobre la base del Derecho romano.  
En dichos países las normas  
jurídicas se conciben como normas 
de conducta vinculadas 
estrechamente a preocupaciones 
de Justicia y de moral.
La ciencia jurídica tiene como tarea fundamental  la determinación de cuáles son esas 
normas;   concentrada en esta  labor,  la doctrina  se  interesa poco por la 
administración y la aplicación del Derecho, aspectos que se abandonan a la 
jurisprudencia, la Administración y las prácticos del Derecho. Finalmente, debida a 
razones históricas, el Derecho es elaborado especialmente con el fin de ordenar las 
relaciones entre los ciudadanos. Las restantes  ramas del Derecho se han elaborado solo posteriormente y con menor rigor, siempre a partir de los principios del "Derecho 
civil", que continúa siendo el centro por excelencia de la ciencia jurídica.
La familia de Derecho romano-germánico tuvo su  cuna en Europa  v  fue 
constituyéndose gracias al esfuerzo de sus Universidades, las cuales elaboraron y 
desarrollaron, a partir del siglo XII, sobre la base de las  compilaciones justinianeas, 
una ciencia jurídica común y adaptada a las necesidades  del mundo moderno.           
El adjetivo romano-germánico se ha elegido para rendir homenaje al común esfuerzo 
desplegado a la vez por las Universidades  latinas  y las germánicas.  Como   
consecuencia de la  colonización,  la  familia  romano-germánica  ha conquistado 
vastos territorios, en los que hoy se aplican Derechos que pertenecen  a  esta familia 
o están emparentados  con  ella. Un fenómeno semejante se ha  producido, gracias  
a  una   espontánea  recepción, en países que no han estado sometidos al  dominio 
de los pueblos  europeos, pero  en los que  las necesidades  de modernización o el 
deseo de occidentalización han llevado a la importación de las ideas europeas.
Fuera de Europa, que es su lugar de origen, los Derechos vinculados con esta familia  
han adquirido, sin embargo, rasgos propios,   los cuales exigen desde el punto de vista 
sociológico, al menos, ser clasificados en grupos distintos Hay muchos países en que 
se recibieron los Derechos europeos, pero en los que existía, con anterioridad a dicha 
recepción, una civilización autóctona,  con sus propios modos de pensamiento y de 
vida y sus propias instituciones. En ocasiones, la recepción ha dejado subsistir
algunas de esas instituciones. El hecho adquiere una particular relevancia en el  caso 
de los países musulmanes, donde la recepción de  los Derechos europeos y su 
adhesión a la familia romana-germánica, ha sido muchas veces parcial, quedando un 
sector de las relaciones jurídicas regido por los principios del "Derecho musulmán". 
Las  antiguas concepciones propias de esos países pueden, de otro lado, haber 
supuesto una aplicación del Derecho recibido muy diferente a la que es habitual en 
Europa. Este problema cobra un interés particular en los países de Extremo Oriente, 
en los que existía antes de la recepción del Derecho occidental una antigua y rica 
civilización.
Por lo que se refiere a los países de África y América, conviene peguntarse, en fin, si 
las condiciones geográficas, de superficie y de población, que existen en esos 
países—condiciones enteramente diferentes a las europeas— no han conducido a una 
diferenciación de los Derechos de dichos países en relación con los Derechos 
europeos que les sirvieron de modelo.
El derecho romano comprende las normas establecidas para regular la vida social; las 
relaciones familiares, comerciales, laborales, privadas o públicas. El sujeto del derecho 
romano era el ciudadano. Las normas dictadas por el pretor urbano dieron origen al 
Derecho Civil. Es decir al que se ocupaba de regular las relaciones entre los 
ciudadanos romanos. 
Por derecho civil se entiende aquel que es propio de la ciudad de Roma y exclusivo 
para sus ciudadanos. Quien se encargaba de aplicarlo era el Pretor Urbano. Además 
de este derecho conocieron los romanos otro, aplicable a las relaciones de éstos con 
los peregrinos, o de los peregrinos entre sí, surgido como consecuencia de las 
necesidades sobrevenidas de la expansión de Roma. Tal el derecho de gentes, 
aplicado por el Pretor Peregrino al resolver los conflictos llevados a su conocimiento. 
El derecho de gentes aparece entonces resolviendo aquellas situaciones excluidas del 
derecho civil, en razón de su aplicación restrictiva a los ciudadanos romanos. 
Los romanos estaban regidos por su calidad de ciudadanos por el derecho civil, y por 
el derecho de gentes por ser derecho común a todos los pueblos.FAMILIA DEL COMMON LAW
Comprende esta segunda  familia el Derecho
de Inglaterra y los Derechos que han tenido 
como modelo al inglés. Las características del 
Common Law son totalmente   diferentes de 
las de la familia romano-germánica. El 
Common Law ha sido   elaborado por los 
jueces, en el curso de  dirimir los litigios entre 
particulares, y  este origen es todavía vigente. 
La norma jurídica del  Common Law menos
abstracta que la  de los Derechos romanos, es 
una norma que proporciona  solución  a  un 
proceso, no una norma de conducta general 
para el  futuro.  Las normas relativas a la 
administración  de la  justicia,  el  
procedimiento,    la prueba,  así como  las  
relativas a la ejecución de las decisiones judiciales, tienen el mismo rango, si no   
superior,  para  los  juristas    ingleses, que las normas que se refieren al fondo del 
Derecho, debido quizá a que su preocupación inmediata es restablecer la paz,  no 
echar las bases del orden social. Ademas, el  Common  Láw  está vinculado  en sus 
orígenes al poder real; se ha elaborado en los casos en los que la paz del reino estaba 
amenazada, o cuando alguna otra consideración exigía o justificaba la intervención del 
poder real; se presenta esencialmente como un Derecho público, y los litigios  entre 
particulares solo  interesan a los Tribunales del Common Law en la medida en  que 
afectan al interés dela Corona o del Reino. En la formación y elaboración del Common 
Law,    especie de Derecho público surgido del procedimiento, la  ciencia de los 
romanistas,  fundada sobre el Derecho civil, solo ha    desempeñado  un papel de 
segundo orden:   las divisiones del Common Law, los conceptos que emplea y el 
vocabulario de sus juristas difieren totalmente de las divisiones, conceptos y 
vocabulario propios de la familia jurídica romano-germánica.
Al igual que los Derechos romano-germánicos, el Common Law ha experimentado una 
expansión considerable en todo el mundo como resultado de las mismas causas: 
colonización o recepción. Las mismas observaciones que hacíamos al respecto, al 
tratar de la familia romano-germánica, pueden repetirse aquí. También conviene 
distinguir entre el Common Law de Europa (Inglaterra, Irlanda) y el Common Law 
extraeuropeo. Fuera de Europa, en ciertos países musulmanes o en la India, solo se 
ha producido una recepción parcial del Common Law. En los casos en que se ha 
producido la recepción, es preciso ver en qué medida su aplicación se ha visto 
afectada por su coexistencia con tradiciones procedentes de una civilización anterior. 
Por último, el hecho de aplicarse en un medio diferente ha determinado quizá una 
diferenciación profunda del Common Law en el país de origen y en el país de 
importación. Esta última observación cobra especial interés cuando  se  aplica a la 
familia del Common Law; entre los países de Common  Law  hay algunos, como 
Estados Unidos o Canadá, en los que se ha conformado una civilización que, en 
muchos aspectos, es muy diferente de la  civilización inglesa; a causa de ello, el 
Derecho de estos países está en condiciones de reivindicar un grado considerable de 
autonomía dentro de la familia del Common Law.FAMILIA DE LOS SISTEMAS JURIDICOS SOCIALISTAS
En los estados Socialistas la 
norma jurídica se continúa 
considerando en ellos como una 
norma general de conducta;   
las divisiones Jurídicas siguen  
siendo en  gran  medida,  los, 
propios de  la  ciencia jurídica  
edificada  sobre la base  del 
Derecho Romano por obra de las 
Universidades europeas.
Junto a estas semejanzas, se 
dan, sin embargo, tales 
diferencias que está justificado 
considerar a los Derechos 
socialistas, según pretenden los 
juristas de esos mismos países, como ramas separadas del tronco romano-germánico 
y como una familia, al menos a la hora actual, distinta de Derechos. La originalidad de
los Derechos socialistas se  manifiesta especialmente por el carácter revolucionario
que se les atribuye; en oposición al carácter un tanto estático de los Derechos 
romano-germánicos, la  meta proclamada por los juristas de los países socialistas 
consiste no tanto en hacer reinar el orden como en transformar totalmente la sociedad, 
mediante la creación de las condiciones de un orden nuevo en el que las ideas 
mismas de Estado  y Derecho desaparecerán. La fuente exclusiva de las normas del 
Derecho socialista se halla en la obra del legislador, en cuanto es expresión de una 
voluntad popular, dirigida de cerca por el partido comunista. Para la creación de ese 
orden social nuevo no se cuenta especialmente con la ciencia jurídica; el  Derecho 
depende estrechamente de  las condiciones imperantes de la economía,  según nos 
enseña una ciencia fuera de la cual no hay verdad: el marxismo-leninismo. De acuerdo 
con esta doctrina, todos los bienes de producción han  sido  colectivizados.  Corno  
consecuencia,  la  esfera de las relaciones entre ciudadanos,  en la nueva sociedad,  
se ha restringido  extraordinariamente si se compara con la situación  anterior;  el 
Derecho privado ha perdido su primacía, todo se ha convertido en Derecho público. 
Además, una nueva concepción aparta del Derecho toda una serie de normas que, según  los  autores  de los países  de Derecho burgués, serían normas jurídicas. La 
familia  de los Derechos  socialistas ha tenido su origen  en la Unión de Repúblicas 
Socialistas Soviéticas,  país en el  que, a  partir  de  1917,   prevalecieron dichas 
concepciones, habiéndose desarrollado un Derecho original.  Conviene  distinguir 
entre el Derecho soviético y los Derechos de las Repúblicas populares de Europa, de 
una parte, y los de las Repúblicas populares de Asía, de otra. Todos ellos pertenecen 
a la familia socialista, pero en los primeros se percibe una persistencia más acusada 
de los rasgos que caracterizan a los Derechos romano-germánicos, en tanto que en 
los segundos es lícito preguntarse hasta qué punto se concilian en la práctica las 
nuevas concepciones con los principios de civilización oriental que regían la  sociedad 
con anterioridad a la era del socialismo.FAMILIA DE LOS SISTEMAS FILOSÓFICOS O RELIGIOSOS
Las tres familias que acabamos de 
enumerar, con sus respectivas y diversas 
variantes, constituyen, sin duda alguna, 
las tres principales familias jurídicas que 
existen en el mundo contemporáneo. 
Podría decirse que no existe hoy día 
ningún Derecho que no haya tomado 
alguno de sus elementos de una de estas 
tres familias.
Conviene, sin embargo, señalar, junto a 
estas tres familias,  ciertos sistemas de 
naturaleza más rligiosa o filosófíca que 
jurídica en sentido estricto, cuyas normas 
regulan en  determinados países las 
relaciones humanas, en su totalidad o en 
algunos de sus aspectos. En realidad, dichos sistemas no constituyen familias 
propiamente dichas. Son independientes entre sí y ninguno de ellos agrupa una 
pluralidad de Derechos nacionales. Hasta cabe dudar de  su carácter jurídico; en su 
mayor parte, si no en su totalidad, el acento se pone sobre las obligaciones que pesan 
sobre el hombre justo y en ellos no hay lugar para la noción de derechos subjetivos. Si 
hablamos de Derecho para referirnos a estos sistemas, ello se debe a que no 
contamos con palabra más apropiada.  Así se hace corrientemente en la práctica, 
debido a que el cuerpo normativo  en que se integran y los conceptos y técnicas que 
los constituyen están destinados, en el espíritu de sus miembros, a desempeñar la 
función que en otras partes, se reserva al Derecho.
El más importante de estos sistemas es el sistema de Derecho musulman. El Derecho 
musulmán no es el Derecho de ningún Estado musulmán determinado, por vinculados 
al Islam que se sientan los dirigentes y habitantes de ese estado. Se trata más bien, a 
imagen y semejanza de lo que el Derecho canónico representa para los cristianos o el 
Derecho hebreo para los judíos, del Derecho de una comunidad de fieles, es decir, la 
comunidad que profesa la fe islámica. Por su vocación de sustituir al Derecho, es, más 
que un sistema jurídico, el conjunto de normas relativas a las relaciones humanas, que 
se derivan de la religión musulmana. Debido a su vinculación con una religión 
revelada, a la originalidad de sus conceptos y a la teoría de las fuentes que le es 
propia, el Derecho musulmán se distingue claramente de  las  familias jurídicas 
consideradas hasta ahora.  Por lo tanto en el presente trabajo, dedicado a los 
principales sistemas jurídicos, no se puede prescindir de él. Se considere o no como 
Derecho, el Derecho musulmán cumple la misión que ninguna otra norma 
específicamente jurídica desempeña, en algunos países, en lo que atañe a la 
ordenación de algunos e importantes tipos de relaciones humanas. De este modo, en 
un gran número de países que, en las restantes esferas, han recibido las influencias 
romano-germánicas o del Common Law, se ha abandonado, sin embargo, el Derecho 
de personas, el de la familia o el de las sucesiones al Derecho musulmán. Con 
independencia de esto, en aquellos países cuya civilización ha sido modelada por el 
Islam, los principios del Derecho musulmán han influido considerablemente en la 
práctica sobre la interpretación o aplicación de las normas importadas de Occidente o 
inspiradas por las concepciones occidentales. Todas estas consideraciones nos han 
conducido a tratar, bajo un epígrafe especial, el Derecho musulmán y el Derecho de 
los países musulmanes, reservando para tal ocasión cuanto pudiera decirse al 
respecto al tratar, respectivamente, de las familias romano-germánica, de Common 
Law y socialista.Todo lo anterior debe aplicarse al Derecho hindú. El Derecho hindú no es el Derecho 
de la India; está constituido por el conjunto de preceptos que  se imponen,  con  
fuerza  legal,  a  todos los  fieles  de la religión hindú, cualquiera  que  sea  el  
país  en  que  se  encuentren.
Un tercer sistema, comparable a los anteriores, lo representa el Derecho judío. Sin 
embargo, el ámbito de influencia de este último es infinitamente menor que el de los 
dos sistemas anteriores. Por ello, independientemente de la importancia histórica o 
filosófica que pueda tener, no consagraremos en este libro ninguna sección especial al 
Derecho judío.
También hemos optado por no tratar del Derecho canónico. Dos razones explican que 
este no ocupe en el mundo un lugar comparable al del Derecho musulmán; a 
diferencia de este, no se presenta como un Derecho revelado; tampoco pretende 
regular el conjunto de las relaciones humanas. Comparado con el Derecho musulmán, 
se nos aparece como un Derecho muy fragmentario, esencialmente como el Derecho 
público de la sociedad particular que constituye la Iglesia. En lo que se refiere al 
Derecho privado y a los restantes problemas relativos al Derecho público, el Derecho 
canónico los ha abandonado, en principio, a su regulación por el Derecho estatal'
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; los 
canonistas se contentan con la formulación de ciertos principios cuya aplicación deben 
llevar a cabo los Estados si se quiere dar satisfacción a la moral cristiana, y a cuyos 
mandamientos deben conformarse, en cualquier caso, los fieles.
Nos ha parecido necesario, por el contrario, referirnos con cierto detalle a la 
concepción jurídica de Extremo Oriente. Formalmente, los Derechos de Extremo 
Oriente encajan dentro de la familia romano-germánica o de la familia socialista. Ahora 
bien:  estas sociedades, que, movidas por el deseo de modernización, se han  
occidentalizado, vivieron, durante siglos, bajo civilizaciones completamente diferentes.  
La recepción de las ideas e instituciones occidentales, decretada por sus gobernantes, 
no ha eliminado totalmente las concepciones que, según la tradición,  eran 
consideradas como el fundamento del orden social y de la moral. Es probable que, 
durante algún tiempo, el Derecho moderno siga siendo una  simple "fachada" tras  la   
cual   se   perpetúen modos de conducta,  de pensamiento y de vida tradicionales.
No ocurre lo mismo con el África negra y Madagascar. En estos países nunca floreció 
una civilización comparable a la de Extremo Oriente. Pero también en África la 
recepción de las concepciones jurídicas romano-germánicas o del Common Law tiene 
como destinatarias poblaciones que, hasta fecha muy reciente, han vivido bajo el 
dominio de costumbres totalmente diferentes. Consagraremos un título especial a los 
Derechos africanos y malgache. Tales Derechos deberán considerarse como grupos 
diferenciados de familias más amplias, sea la romano-germánica, sea la del Common 
Law. Al dedicarles un tratamiento especial, hemos querido llamar la atención sobre 
dichos países debido a las responsabilidades especiales que nos incumben en su 
caso; el subdesarrollo y la miseria del Tercer Mundo es un escándalo en un mundo 
que ya no puede pretender ignorar tal situación y  que cuenta con los recursos para 
hacerla desaparecer.FAMILIA DE LOS SISTEMAS CONSUETUDINARIOS
Sobre la aparición histórica del derecho 
consuetudinario ha habido múltiples conjeturas, 
pareciendo la más razonable aquella que marcha 
de consuno con el desarrollo de la vida social en 
los pueblos primitivos.
En efecto, en aquellas épocas tan rudimentarias, 
cuando no existía un funcionario encargado de 
administrar justicia, cuando todavía no se había 
operado una repetición de actos con carácter 
normativo a los que ajustar conductas con ánimo 
de obligarse, viviendo los pueblos divididos en 
tribus, es lógico pensar que en las cuestiones que 
pudieran suscitarse entre los diversos individuos 
integrantes de una comunidad, correspondiendo la 
jefatura de la misma al más anciano y estando 
subsumidas tanto la autoridad civil, como la militar 
y la religiosa, vendría a ser este jefe el únicamente 
llamado a dirimir tales discordias habidas entre sus súbditos. Este anciano venerable, 
sentado sobre el rústico tronco, sin más solio que el cielo y sin más cetro que el 
cayado pastoril, rodeado de su tribu, oyendo las quejas y los agravios de unos y otros, 
dictaría una inapelable sentencia, acogida y respetada por todos, como si se tratara de 
un mandamiento religioso. El jefe era erigido por su mayor experiencia y sabiduría o, 
por lo menos, por su más recto sentido, viéndose en él como un intermediario entre los 
dioses y la comunidad, y hasta creyendo que aquéllos le inspiraban sus decisiones, 
habida cuenta el fervor religioso inmerso en el más negro de los fanatismos.
Resulta asimismo natural que no todas las dificultades que se presentaran fueran 
completamente distintas unas de otras, y lo ordinario sería -así es de presumir que en 
los casos iguales fueran idénticas las sentencias. De aquí nacería la repetición de un 
mismo acto; y unas veces el jefe de la tribu y otras sin necesidad de  recurrir a él 
-puesto que el precedente y la resultancia venían obligando de hecho- se fueran 
aplicando las mismas soluciones, naciendo con ello un espíritu de sometimiento a la 
fórmula, una convicción de un principio jurídico en la conciencia popular, que se 
aplicaba en todos los casos de la misma índole. Así nació la costumbre como norma 
de un primitivo Derecho, regulador de situaciones en una incipiente vida social, una 
fuente espontánea nacida de un sentimiento popular de justicia. Más tarde, cuando 
estas ingenuas relaciones entre miembros de una comunidad se fueron complicando, 
primordialmente cuando el nomadismo fue atenuado y después sustituido por una vida 
estable y sedentaria, los pueblos -sobre las sentencias de sus jefes- fueron elaborando 
regulaciones de equidad a tenor de sus propias necesidades, que por su intrínseca 
excelencia se fueron repitiendo con unas mismas actuaciones hasta alcanzar una 
categoría de norma cuya invocación era suficiente para ser acatada y obedecida con 
generalidad.
Como expone acertadamente Del Vecchio, estando el individuo dominado casi 
enteramente por el ambiente histórico, no concibe la posibilidad de separarse de las 
prácticas tradicionales de sus mayores. Lo que siempre ha sido hecho, se identifica, 
en su mente, con la idea de lo que debe hacerse. A confirmar el predominio de la 
costumbre cooperan, sobre todo, dos motivos psicológicos: la imitación y el hábito. El 
primero se explica, porque cuesta menor esfuerzo y es más cómodo hacer lo que 
siempre se ha visto que hacen los demás; el segundo significa que es más fácil hacer 
lo que se ha hecho otra vez.Y esta conducta siguió perviviendo en muchos sistemas jurídicos, aun después que 
éstos adoptaran una organización política y apareciera el Derecho escrito que en sus 
principios -generalmente -no fue otra cosa sino una recopilación de costumbres. Y así, 
el Código de Hammurabi, de Babilonia, que se sitúa hacia el año 2000 a. C., las leyes 
de Moisés, las leyes de Manú en la India antigua, las leyes más o menos legendarias 
de Solón y de Dracón en Atenas, según observó Pasquier, todos estos monumentos, 
en la mayor parte de sus disposiciones, no fueron más que una redacción de 
costumbres anteriores. Pero cuando, al correr de los tiempos, avanzada la época de 
los Códigos, el legislador, de oficio, imponía prescripciones no previstas 
consuetudinariamente, no puede decirse que las costumbres quedaran anticuadas e 
inservibles, sino que esta fuente de Derecho siguió operando intensamente.
Derecho Mixto
La designación de "mixto", que ha sido arbitrariamente preferida a "híbrido" o 
"compuesto", no debe ser entendida en el sentido restrictivo que le fuera 
atribuído por ciertos autores. Se encontrarán en esta categoría aquellos países 
donde dos o más sistemas se aplican de manera acumulativa o de interacción, 
como así también aquellos en los cuales hay una yuxtaposición de sistemas 
dado que los mismos se aplican simultáneamente a áreas más o menos 
diferenciadas. 
Territorios no independientes
Ha parecido útil identificar los sistemas de un cierto número de territorios no 
independientes (los que pueden tener un diferente grado de autonomia) ya sea 
porque por su situación geográfica non son obvios sus vinculos con el sistema 
jurídico de la metropolis, o porque sus sistemas han adquirido o mantenido 
características distintivas dentro del federal u otra clase de unidad política a la 
cual pertenece. A continuación del nombre del territorio se ha colocado el 
nombre del país al cual pertenece.EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO
El sistema jurídico en Colombia  ha estado inserto en las más puras corrientes del 
Derecho Romano y Revolucionario Francés. La tradición nos indica que en vez de 
derecho oral-consuetudinario existía un modelo rígido, formalista y escrito en el que la 
labor del Juez no era la de crear normas o sentar precedentes, sino fallar de 
conformidad con el texto legal, utilizando la jurisprudencia como un mero elemento 
auxiliar.
En el Sistema Romano-Germánico las decisiones del juez estaban sometidas 
enteramente  al Imperio de la Ley y por lo tanto, la interpretación natural que debía 
hacer el fallador frente al texto legal se reducía a aclarar las confusiones y los vacíos 
legales.
La historia jurídica Colombiana siempre había sentido que sólo es fuente formal y 
principal de derecho: la Ley en sentido material, esto es, la Constitución, la ley, los 
decretos y demás normas, mientras que las otras fuentes sólo eran criterios auxiliares, 
por no decir aislados.
En la antigua Constitución se siguió el criterio Romano-Germánico y en la actualidad 
muchos juristas se niegan a abandonar el imaginario que limita al Juez como un 
simple instrumentador de la ley y a la jurisprudencia como un criterio auxiliar que no lo 
obliga necesariamente al momento de decidir sobre un asunto en particular.
Ahora, a partir de 1991 la jurisprudencia ha venido adquiriendo una fuerza vinculante 
sin precedentes en nuestro ordenamiento, debido a la creación de la Corte 
Constitucional, la tutela y las acciones populares, entre otras.
Bajo la égida de la extinta y centenaria Constitución de 1886 podríamos decir que el 
papel del poder judicial, si bien fue importante, no pocas veces resultó opacado o 
aislado por los poderes del legislativo y del ejecutivo.
Sin temor a equivocarnos podríamos aseverar que el sistema jurídico se acomodaba 
en el más clásico formalismo del Derecho Latino, que ofrecía una trascendencia 
meramente instrumental de las jurisprudencias y que si bien resulta exagerado 
desconocer la existencia de sus antecedentes, estamos seguros que éstos, aunque no 
tuvieron una absoluta fuerza obligante si servían como  “orientadores” del 
administrador de justicia que quisiera - en un momento dado- acogerse a ellos para 
soportar y argumentar su decisión.
Con la entrada en vigencia de la actual Carta Política, ésta empezó a ser el núcleo 
central y supremo de todo el funcionamiento del Estado; una Constitución con plena 
obligatoriedad y efectividad jurídica, muy diferente a la del 1886, que como ya se dijo 
estaba desprovista de cualquier obligatoriedad y con escaso protagonismo en la vida 
de los ciudadanos.
El preámbulo de la ley de leyes expresa el querer del pueblo colombiano por fortalecer 
la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la 
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico 
democrático y participativo que garantice un orden político, económico, social, justo y 
comprometido a impulsar la integración latinoamericana. 
También describe como particularidades de nuestro territorio, el de ser un  ESTADO 
SOCIAL DE DERECHO organizado en forma de república unitaria, descentralizada, 
con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, 
fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las 
personas que la integran y en la prevalecía del interés general.CONCLUSIONES
El estudio de los ordenamientos jurídicos y en caso particular de esos ordenamientos 
jurídicos reconocidos como familias jurídicas, nos revelan puntos de conexión, 
problemas/necesidades y soluciones que pueden ser cruciales para solventar un 
determinado vacío legal, una laguna legal o un punto no tan claro jurídicamente.
Legislar sobre una determinada materia, estudiando leyes que otro estado ya 
previamente realizó, supone adelantar o avanzar tratando de no errar aquellos que 
otros erraron. Si de algo debe servir analizar legislaciones de aquellos países que 
fueron pioneros en legislar una determinada cuestión jurídica, es  precisamente una 
cuestión de economía legislativa que debemos emplear siempre y cuando traslademos 
la solución adaptándola al medio en el que pretendemos implantarla y variar algunos 
aspectos según las necesidades y circunstancias de ese Estado al que se le pretende 
adaptar.
Si no se efectúa de la manera descrita, quizás todo lo positivo que tiene, desde 
nuestra óptica, el análisis comparativo se volverá en contra en lugar de conseguir 
logros, tendríamos retrocesos significativos en detrimento del avance y  desarrollo 
necesarios de los diferentes ordenamientos jurídicos.
Por otro lado, insistimos en la idea de que quizás la materia de la familia jurídica 
Romano-Germánica, se debe estudiar conjuntamente con el Commun Law, ambos 
parte de una unidd denominada como la tradición de la formación jurídica de 
occidente.
Por último, la doctrina nos reitera que vamos hacia un nuevo orden común y en esa 
puesta en común  son determinantes los factores jurídicos que cada vez son más 
cercanos entre diversas y muy diferentes familias jurídicas.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

  • Sistemas de derecho mixto.