viernes, 30 de noviembre de 2012
jueves, 29 de noviembre de 2012
Sistemas Juridicos
NATURALEZA DE LOS SISTEMAS JURIDICOS
Toda sociedad política posee su propio sistema jurídico. Puede ocurrir incluso que
coexistan dentro de un mismo Estado varios Derechos. De este modo, existen, en
ciertos países (Estados Unidos, República Federal alemana, Confederación
Helvética), Derechos estatales al lado de un Derecho federal. Esta pluralidad no es
exclusiva de los Estados federales; en Francia existía antiguamente una gran
variedad de costumbres, y en España, junto al Derecho común, existen, en
Cataluña y Aragón, Derechos particulares (derechos faroles); en el Reino Unido, el
Derecho escocés es diferente del Derecho inglés.
Ésta acusada diversidad plantea un problema, a primera vista insoluble, a quienes
traían de iniciar a los juristas de su país en el conocimiento de los Derechos
extranjeros. Existen en el campo del Derecho, al igual que en las demás ciencias,
categorías generales que sobresalen por encima de la gran variedad de los
Derechos particulares; en dichas categorías, cuyo número es limitado, nos es
posible agrupar los diferentes Derechos. Del mismo modo que el teólogo o el
especialista en ciencia política aceptan la existencia de ciertos tipos en la realidad
religiosa (cristianismo, islamismo, budismo, fetichismo) o entre los diversos
regímenes políticos (monarquía, oligarquía, democracia parlamentaria o
presidencialista), también se puede clasificar los diferentes sistemas jurídicos
reduciéndolos a ciertos tipos.
Se llaman generalmente sistemas de Derecho aquellos tipos a los que resulta
posible reducir los Derechos existentes, pero no nos parece acertada dicha
expresión, porque sistema de Derecho es la expresión que nos sirve, al margen de
toda comparación, para designar el conjunto de ramas que, en un país dado, se
combinan para formar el Derecho nacional. Una nomenclatura m
FAMILIAS JURIDICAS DEL MUNDO
FAMILIA GRECO-ROMANA- DERECHO CIVIL
Una primera familia a la que
pertenece el Derecho Francés
puede ser denominada familia
Greco- Romana. A esta familia
pertenecen los países en los que la
ciencia jurídica se ha construido
sobre la base del Derecho romano.
En dichos países las normas
jurídicas se conciben como normas
de conducta vinculadas
estrechamente a preocupaciones
de Justicia y de moral.
La ciencia jurídica tiene como tarea fundamental la determinación de cuáles son esas
normas; concentrada en esta labor, la doctrina se interesa poco por la
administración y la aplicación del Derecho, aspectos que se abandonan a la
jurisprudencia, la Administración y las prácticos del Derecho. Finalmente, debida a
razones históricas, el Derecho es elaborado especialmente con el fin de ordenar las
relaciones entre los ciudadanos. Las restantes ramas del Derecho se han elaborado solo posteriormente y con menor rigor, siempre a partir de los principios del "Derecho
civil", que continúa siendo el centro por excelencia de la ciencia jurídica.
La familia de Derecho romano-germánico tuvo su cuna en Europa v fue
constituyéndose gracias al esfuerzo de sus Universidades, las cuales elaboraron y
desarrollaron, a partir del siglo XII, sobre la base de las compilaciones justinianeas,
una ciencia jurídica común y adaptada a las necesidades del mundo moderno.
El adjetivo romano-germánico se ha elegido para rendir homenaje al común esfuerzo
desplegado a la vez por las Universidades latinas y las germánicas. Como
consecuencia de la colonización, la familia romano-germánica ha conquistado
vastos territorios, en los que hoy se aplican Derechos que pertenecen a esta familia
o están emparentados con ella. Un fenómeno semejante se ha producido, gracias
a una espontánea recepción, en países que no han estado sometidos al dominio
de los pueblos europeos, pero en los que las necesidades de modernización o el
deseo de occidentalización han llevado a la importación de las ideas europeas.
Fuera de Europa, que es su lugar de origen, los Derechos vinculados con esta familia
han adquirido, sin embargo, rasgos propios, los cuales exigen desde el punto de vista
sociológico, al menos, ser clasificados en grupos distintos Hay muchos países en que
se recibieron los Derechos europeos, pero en los que existía, con anterioridad a dicha
recepción, una civilización autóctona, con sus propios modos de pensamiento y de
vida y sus propias instituciones. En ocasiones, la recepción ha dejado subsistir
algunas de esas instituciones. El hecho adquiere una particular relevancia en el caso
de los países musulmanes, donde la recepción de los Derechos europeos y su
adhesión a la familia romana-germánica, ha sido muchas veces parcial, quedando un
sector de las relaciones jurídicas regido por los principios del "Derecho musulmán".
Las antiguas concepciones propias de esos países pueden, de otro lado, haber
supuesto una aplicación del Derecho recibido muy diferente a la que es habitual en
Europa. Este problema cobra un interés particular en los países de Extremo Oriente,
en los que existía antes de la recepción del Derecho occidental una antigua y rica
civilización.
Por lo que se refiere a los países de África y América, conviene peguntarse, en fin, si
las condiciones geográficas, de superficie y de población, que existen en esos
países—condiciones enteramente diferentes a las europeas— no han conducido a una
diferenciación de los Derechos de dichos países en relación con los Derechos
europeos que les sirvieron de modelo.
El derecho romano comprende las normas establecidas para regular la vida social; las
relaciones familiares, comerciales, laborales, privadas o públicas. El sujeto del derecho
romano era el ciudadano. Las normas dictadas por el pretor urbano dieron origen al
Derecho Civil. Es decir al que se ocupaba de regular las relaciones entre los
ciudadanos romanos.
Por derecho civil se entiende aquel que es propio de la ciudad de Roma y exclusivo
para sus ciudadanos. Quien se encargaba de aplicarlo era el Pretor Urbano. Además
de este derecho conocieron los romanos otro, aplicable a las relaciones de éstos con
los peregrinos, o de los peregrinos entre sí, surgido como consecuencia de las
necesidades sobrevenidas de la expansión de Roma. Tal el derecho de gentes,
aplicado por el Pretor Peregrino al resolver los conflictos llevados a su conocimiento.
El derecho de gentes aparece entonces resolviendo aquellas situaciones excluidas del
derecho civil, en razón de su aplicación restrictiva a los ciudadanos romanos.
Los romanos estaban regidos por su calidad de ciudadanos por el derecho civil, y por
el derecho de gentes por ser derecho común a todos los pueblos.FAMILIA DEL COMMON LAW
Comprende esta segunda familia el Derecho
de Inglaterra y los Derechos que han tenido
como modelo al inglés. Las características del
Common Law son totalmente diferentes de
las de la familia romano-germánica. El
Common Law ha sido elaborado por los
jueces, en el curso de dirimir los litigios entre
particulares, y este origen es todavía vigente.
La norma jurídica del Common Law menos
abstracta que la de los Derechos romanos, es
una norma que proporciona solución a un
proceso, no una norma de conducta general
para el futuro. Las normas relativas a la
administración de la justicia, el
procedimiento, la prueba, así como las
relativas a la ejecución de las decisiones judiciales, tienen el mismo rango, si no
superior, para los juristas ingleses, que las normas que se refieren al fondo del
Derecho, debido quizá a que su preocupación inmediata es restablecer la paz, no
echar las bases del orden social. Ademas, el Common Láw está vinculado en sus
orígenes al poder real; se ha elaborado en los casos en los que la paz del reino estaba
amenazada, o cuando alguna otra consideración exigía o justificaba la intervención del
poder real; se presenta esencialmente como un Derecho público, y los litigios entre
particulares solo interesan a los Tribunales del Common Law en la medida en que
afectan al interés dela Corona o del Reino. En la formación y elaboración del Common
Law, especie de Derecho público surgido del procedimiento, la ciencia de los
romanistas, fundada sobre el Derecho civil, solo ha desempeñado un papel de
segundo orden: las divisiones del Common Law, los conceptos que emplea y el
vocabulario de sus juristas difieren totalmente de las divisiones, conceptos y
vocabulario propios de la familia jurídica romano-germánica.
Al igual que los Derechos romano-germánicos, el Common Law ha experimentado una
expansión considerable en todo el mundo como resultado de las mismas causas:
colonización o recepción. Las mismas observaciones que hacíamos al respecto, al
tratar de la familia romano-germánica, pueden repetirse aquí. También conviene
distinguir entre el Common Law de Europa (Inglaterra, Irlanda) y el Common Law
extraeuropeo. Fuera de Europa, en ciertos países musulmanes o en la India, solo se
ha producido una recepción parcial del Common Law. En los casos en que se ha
producido la recepción, es preciso ver en qué medida su aplicación se ha visto
afectada por su coexistencia con tradiciones procedentes de una civilización anterior.
Por último, el hecho de aplicarse en un medio diferente ha determinado quizá una
diferenciación profunda del Common Law en el país de origen y en el país de
importación. Esta última observación cobra especial interés cuando se aplica a la
familia del Common Law; entre los países de Common Law hay algunos, como
Estados Unidos o Canadá, en los que se ha conformado una civilización que, en
muchos aspectos, es muy diferente de la civilización inglesa; a causa de ello, el
Derecho de estos países está en condiciones de reivindicar un grado considerable de
autonomía dentro de la familia del Common Law.FAMILIA DE LOS SISTEMAS JURIDICOS SOCIALISTAS
En los estados Socialistas la
norma jurídica se continúa
considerando en ellos como una
norma general de conducta;
las divisiones Jurídicas siguen
siendo en gran medida, los,
propios de la ciencia jurídica
edificada sobre la base del
Derecho Romano por obra de las
Universidades europeas.
Junto a estas semejanzas, se
dan, sin embargo, tales
diferencias que está justificado
considerar a los Derechos
socialistas, según pretenden los
juristas de esos mismos países, como ramas separadas del tronco romano-germánico
y como una familia, al menos a la hora actual, distinta de Derechos. La originalidad de
los Derechos socialistas se manifiesta especialmente por el carácter revolucionario
que se les atribuye; en oposición al carácter un tanto estático de los Derechos
romano-germánicos, la meta proclamada por los juristas de los países socialistas
consiste no tanto en hacer reinar el orden como en transformar totalmente la sociedad,
mediante la creación de las condiciones de un orden nuevo en el que las ideas
mismas de Estado y Derecho desaparecerán. La fuente exclusiva de las normas del
Derecho socialista se halla en la obra del legislador, en cuanto es expresión de una
voluntad popular, dirigida de cerca por el partido comunista. Para la creación de ese
orden social nuevo no se cuenta especialmente con la ciencia jurídica; el Derecho
depende estrechamente de las condiciones imperantes de la economía, según nos
enseña una ciencia fuera de la cual no hay verdad: el marxismo-leninismo. De acuerdo
con esta doctrina, todos los bienes de producción han sido colectivizados. Corno
consecuencia, la esfera de las relaciones entre ciudadanos, en la nueva sociedad,
se ha restringido extraordinariamente si se compara con la situación anterior; el
Derecho privado ha perdido su primacía, todo se ha convertido en Derecho público.
Además, una nueva concepción aparta del Derecho toda una serie de normas que, según los autores de los países de Derecho burgués, serían normas jurídicas. La
familia de los Derechos socialistas ha tenido su origen en la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, país en el que, a partir de 1917, prevalecieron dichas
concepciones, habiéndose desarrollado un Derecho original. Conviene distinguir
entre el Derecho soviético y los Derechos de las Repúblicas populares de Europa, de
una parte, y los de las Repúblicas populares de Asía, de otra. Todos ellos pertenecen
a la familia socialista, pero en los primeros se percibe una persistencia más acusada
de los rasgos que caracterizan a los Derechos romano-germánicos, en tanto que en
los segundos es lícito preguntarse hasta qué punto se concilian en la práctica las
nuevas concepciones con los principios de civilización oriental que regían la sociedad
con anterioridad a la era del socialismo.FAMILIA DE LOS SISTEMAS FILOSÓFICOS O RELIGIOSOS
Las tres familias que acabamos de
enumerar, con sus respectivas y diversas
variantes, constituyen, sin duda alguna,
las tres principales familias jurídicas que
existen en el mundo contemporáneo.
Podría decirse que no existe hoy día
ningún Derecho que no haya tomado
alguno de sus elementos de una de estas
tres familias.
Conviene, sin embargo, señalar, junto a
estas tres familias, ciertos sistemas de
naturaleza más rligiosa o filosófíca que
jurídica en sentido estricto, cuyas normas
regulan en determinados países las
relaciones humanas, en su totalidad o en
algunos de sus aspectos. En realidad, dichos sistemas no constituyen familias
propiamente dichas. Son independientes entre sí y ninguno de ellos agrupa una
pluralidad de Derechos nacionales. Hasta cabe dudar de su carácter jurídico; en su
mayor parte, si no en su totalidad, el acento se pone sobre las obligaciones que pesan
sobre el hombre justo y en ellos no hay lugar para la noción de derechos subjetivos. Si
hablamos de Derecho para referirnos a estos sistemas, ello se debe a que no
contamos con palabra más apropiada. Así se hace corrientemente en la práctica,
debido a que el cuerpo normativo en que se integran y los conceptos y técnicas que
los constituyen están destinados, en el espíritu de sus miembros, a desempeñar la
función que en otras partes, se reserva al Derecho.
El más importante de estos sistemas es el sistema de Derecho musulman. El Derecho
musulmán no es el Derecho de ningún Estado musulmán determinado, por vinculados
al Islam que se sientan los dirigentes y habitantes de ese estado. Se trata más bien, a
imagen y semejanza de lo que el Derecho canónico representa para los cristianos o el
Derecho hebreo para los judíos, del Derecho de una comunidad de fieles, es decir, la
comunidad que profesa la fe islámica. Por su vocación de sustituir al Derecho, es, más
que un sistema jurídico, el conjunto de normas relativas a las relaciones humanas, que
se derivan de la religión musulmana. Debido a su vinculación con una religión
revelada, a la originalidad de sus conceptos y a la teoría de las fuentes que le es
propia, el Derecho musulmán se distingue claramente de las familias jurídicas
consideradas hasta ahora. Por lo tanto en el presente trabajo, dedicado a los
principales sistemas jurídicos, no se puede prescindir de él. Se considere o no como
Derecho, el Derecho musulmán cumple la misión que ninguna otra norma
específicamente jurídica desempeña, en algunos países, en lo que atañe a la
ordenación de algunos e importantes tipos de relaciones humanas. De este modo, en
un gran número de países que, en las restantes esferas, han recibido las influencias
romano-germánicas o del Common Law, se ha abandonado, sin embargo, el Derecho
de personas, el de la familia o el de las sucesiones al Derecho musulmán. Con
independencia de esto, en aquellos países cuya civilización ha sido modelada por el
Islam, los principios del Derecho musulmán han influido considerablemente en la
práctica sobre la interpretación o aplicación de las normas importadas de Occidente o
inspiradas por las concepciones occidentales. Todas estas consideraciones nos han
conducido a tratar, bajo un epígrafe especial, el Derecho musulmán y el Derecho de
los países musulmanes, reservando para tal ocasión cuanto pudiera decirse al
respecto al tratar, respectivamente, de las familias romano-germánica, de Common
Law y socialista.Todo lo anterior debe aplicarse al Derecho hindú. El Derecho hindú no es el Derecho
de la India; está constituido por el conjunto de preceptos que se imponen, con
fuerza legal, a todos los fieles de la religión hindú, cualquiera que sea el
país en que se encuentren.
Un tercer sistema, comparable a los anteriores, lo representa el Derecho judío. Sin
embargo, el ámbito de influencia de este último es infinitamente menor que el de los
dos sistemas anteriores. Por ello, independientemente de la importancia histórica o
filosófica que pueda tener, no consagraremos en este libro ninguna sección especial al
Derecho judío.
También hemos optado por no tratar del Derecho canónico. Dos razones explican que
este no ocupe en el mundo un lugar comparable al del Derecho musulmán; a
diferencia de este, no se presenta como un Derecho revelado; tampoco pretende
regular el conjunto de las relaciones humanas. Comparado con el Derecho musulmán,
se nos aparece como un Derecho muy fragmentario, esencialmente como el Derecho
público de la sociedad particular que constituye la Iglesia. En lo que se refiere al
Derecho privado y a los restantes problemas relativos al Derecho público, el Derecho
canónico los ha abandonado, en principio, a su regulación por el Derecho estatal'
9
; los
canonistas se contentan con la formulación de ciertos principios cuya aplicación deben
llevar a cabo los Estados si se quiere dar satisfacción a la moral cristiana, y a cuyos
mandamientos deben conformarse, en cualquier caso, los fieles.
Nos ha parecido necesario, por el contrario, referirnos con cierto detalle a la
concepción jurídica de Extremo Oriente. Formalmente, los Derechos de Extremo
Oriente encajan dentro de la familia romano-germánica o de la familia socialista. Ahora
bien: estas sociedades, que, movidas por el deseo de modernización, se han
occidentalizado, vivieron, durante siglos, bajo civilizaciones completamente diferentes.
La recepción de las ideas e instituciones occidentales, decretada por sus gobernantes,
no ha eliminado totalmente las concepciones que, según la tradición, eran
consideradas como el fundamento del orden social y de la moral. Es probable que,
durante algún tiempo, el Derecho moderno siga siendo una simple "fachada" tras la
cual se perpetúen modos de conducta, de pensamiento y de vida tradicionales.
No ocurre lo mismo con el África negra y Madagascar. En estos países nunca floreció
una civilización comparable a la de Extremo Oriente. Pero también en África la
recepción de las concepciones jurídicas romano-germánicas o del Common Law tiene
como destinatarias poblaciones que, hasta fecha muy reciente, han vivido bajo el
dominio de costumbres totalmente diferentes. Consagraremos un título especial a los
Derechos africanos y malgache. Tales Derechos deberán considerarse como grupos
diferenciados de familias más amplias, sea la romano-germánica, sea la del Common
Law. Al dedicarles un tratamiento especial, hemos querido llamar la atención sobre
dichos países debido a las responsabilidades especiales que nos incumben en su
caso; el subdesarrollo y la miseria del Tercer Mundo es un escándalo en un mundo
que ya no puede pretender ignorar tal situación y que cuenta con los recursos para
hacerla desaparecer.FAMILIA DE LOS SISTEMAS CONSUETUDINARIOS
Sobre la aparición histórica del derecho
consuetudinario ha habido múltiples conjeturas,
pareciendo la más razonable aquella que marcha
de consuno con el desarrollo de la vida social en
los pueblos primitivos.
En efecto, en aquellas épocas tan rudimentarias,
cuando no existía un funcionario encargado de
administrar justicia, cuando todavía no se había
operado una repetición de actos con carácter
normativo a los que ajustar conductas con ánimo
de obligarse, viviendo los pueblos divididos en
tribus, es lógico pensar que en las cuestiones que
pudieran suscitarse entre los diversos individuos
integrantes de una comunidad, correspondiendo la
jefatura de la misma al más anciano y estando
subsumidas tanto la autoridad civil, como la militar
y la religiosa, vendría a ser este jefe el únicamente
llamado a dirimir tales discordias habidas entre sus súbditos. Este anciano venerable,
sentado sobre el rústico tronco, sin más solio que el cielo y sin más cetro que el
cayado pastoril, rodeado de su tribu, oyendo las quejas y los agravios de unos y otros,
dictaría una inapelable sentencia, acogida y respetada por todos, como si se tratara de
un mandamiento religioso. El jefe era erigido por su mayor experiencia y sabiduría o,
por lo menos, por su más recto sentido, viéndose en él como un intermediario entre los
dioses y la comunidad, y hasta creyendo que aquéllos le inspiraban sus decisiones,
habida cuenta el fervor religioso inmerso en el más negro de los fanatismos.
Resulta asimismo natural que no todas las dificultades que se presentaran fueran
completamente distintas unas de otras, y lo ordinario sería -así es de presumir que en
los casos iguales fueran idénticas las sentencias. De aquí nacería la repetición de un
mismo acto; y unas veces el jefe de la tribu y otras sin necesidad de recurrir a él
-puesto que el precedente y la resultancia venían obligando de hecho- se fueran
aplicando las mismas soluciones, naciendo con ello un espíritu de sometimiento a la
fórmula, una convicción de un principio jurídico en la conciencia popular, que se
aplicaba en todos los casos de la misma índole. Así nació la costumbre como norma
de un primitivo Derecho, regulador de situaciones en una incipiente vida social, una
fuente espontánea nacida de un sentimiento popular de justicia. Más tarde, cuando
estas ingenuas relaciones entre miembros de una comunidad se fueron complicando,
primordialmente cuando el nomadismo fue atenuado y después sustituido por una vida
estable y sedentaria, los pueblos -sobre las sentencias de sus jefes- fueron elaborando
regulaciones de equidad a tenor de sus propias necesidades, que por su intrínseca
excelencia se fueron repitiendo con unas mismas actuaciones hasta alcanzar una
categoría de norma cuya invocación era suficiente para ser acatada y obedecida con
generalidad.
Como expone acertadamente Del Vecchio, estando el individuo dominado casi
enteramente por el ambiente histórico, no concibe la posibilidad de separarse de las
prácticas tradicionales de sus mayores. Lo que siempre ha sido hecho, se identifica,
en su mente, con la idea de lo que debe hacerse. A confirmar el predominio de la
costumbre cooperan, sobre todo, dos motivos psicológicos: la imitación y el hábito. El
primero se explica, porque cuesta menor esfuerzo y es más cómodo hacer lo que
siempre se ha visto que hacen los demás; el segundo significa que es más fácil hacer
lo que se ha hecho otra vez.Y esta conducta siguió perviviendo en muchos sistemas jurídicos, aun después que
éstos adoptaran una organización política y apareciera el Derecho escrito que en sus
principios -generalmente -no fue otra cosa sino una recopilación de costumbres. Y así,
el Código de Hammurabi, de Babilonia, que se sitúa hacia el año 2000 a. C., las leyes
de Moisés, las leyes de Manú en la India antigua, las leyes más o menos legendarias
de Solón y de Dracón en Atenas, según observó Pasquier, todos estos monumentos,
en la mayor parte de sus disposiciones, no fueron más que una redacción de
costumbres anteriores. Pero cuando, al correr de los tiempos, avanzada la época de
los Códigos, el legislador, de oficio, imponía prescripciones no previstas
consuetudinariamente, no puede decirse que las costumbres quedaran anticuadas e
inservibles, sino que esta fuente de Derecho siguió operando intensamente.
Derecho Mixto
La designación de "mixto", que ha sido arbitrariamente preferida a "híbrido" o
"compuesto", no debe ser entendida en el sentido restrictivo que le fuera
atribuído por ciertos autores. Se encontrarán en esta categoría aquellos países
donde dos o más sistemas se aplican de manera acumulativa o de interacción,
como así también aquellos en los cuales hay una yuxtaposición de sistemas
dado que los mismos se aplican simultáneamente a áreas más o menos
diferenciadas.
Territorios no independientes
Ha parecido útil identificar los sistemas de un cierto número de territorios no
independientes (los que pueden tener un diferente grado de autonomia) ya sea
porque por su situación geográfica non son obvios sus vinculos con el sistema
jurídico de la metropolis, o porque sus sistemas han adquirido o mantenido
características distintivas dentro del federal u otra clase de unidad política a la
cual pertenece. A continuación del nombre del territorio se ha colocado el
nombre del país al cual pertenece.EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO
El sistema jurídico en Colombia ha estado inserto en las más puras corrientes del
Derecho Romano y Revolucionario Francés. La tradición nos indica que en vez de
derecho oral-consuetudinario existía un modelo rígido, formalista y escrito en el que la
labor del Juez no era la de crear normas o sentar precedentes, sino fallar de
conformidad con el texto legal, utilizando la jurisprudencia como un mero elemento
auxiliar.
En el Sistema Romano-Germánico las decisiones del juez estaban sometidas
enteramente al Imperio de la Ley y por lo tanto, la interpretación natural que debía
hacer el fallador frente al texto legal se reducía a aclarar las confusiones y los vacíos
legales.
La historia jurídica Colombiana siempre había sentido que sólo es fuente formal y
principal de derecho: la Ley en sentido material, esto es, la Constitución, la ley, los
decretos y demás normas, mientras que las otras fuentes sólo eran criterios auxiliares,
por no decir aislados.
En la antigua Constitución se siguió el criterio Romano-Germánico y en la actualidad
muchos juristas se niegan a abandonar el imaginario que limita al Juez como un
simple instrumentador de la ley y a la jurisprudencia como un criterio auxiliar que no lo
obliga necesariamente al momento de decidir sobre un asunto en particular.
Ahora, a partir de 1991 la jurisprudencia ha venido adquiriendo una fuerza vinculante
sin precedentes en nuestro ordenamiento, debido a la creación de la Corte
Constitucional, la tutela y las acciones populares, entre otras.
Bajo la égida de la extinta y centenaria Constitución de 1886 podríamos decir que el
papel del poder judicial, si bien fue importante, no pocas veces resultó opacado o
aislado por los poderes del legislativo y del ejecutivo.
Sin temor a equivocarnos podríamos aseverar que el sistema jurídico se acomodaba
en el más clásico formalismo del Derecho Latino, que ofrecía una trascendencia
meramente instrumental de las jurisprudencias y que si bien resulta exagerado
desconocer la existencia de sus antecedentes, estamos seguros que éstos, aunque no
tuvieron una absoluta fuerza obligante si servían como “orientadores” del
administrador de justicia que quisiera - en un momento dado- acogerse a ellos para
soportar y argumentar su decisión.
Con la entrada en vigencia de la actual Carta Política, ésta empezó a ser el núcleo
central y supremo de todo el funcionamiento del Estado; una Constitución con plena
obligatoriedad y efectividad jurídica, muy diferente a la del 1886, que como ya se dijo
estaba desprovista de cualquier obligatoriedad y con escaso protagonismo en la vida
de los ciudadanos.
El preámbulo de la ley de leyes expresa el querer del pueblo colombiano por fortalecer
la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico
democrático y participativo que garantice un orden político, económico, social, justo y
comprometido a impulsar la integración latinoamericana.
También describe como particularidades de nuestro territorio, el de ser un ESTADO
SOCIAL DE DERECHO organizado en forma de república unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalecía del interés general.CONCLUSIONES
El estudio de los ordenamientos jurídicos y en caso particular de esos ordenamientos
jurídicos reconocidos como familias jurídicas, nos revelan puntos de conexión,
problemas/necesidades y soluciones que pueden ser cruciales para solventar un
determinado vacío legal, una laguna legal o un punto no tan claro jurídicamente.
Legislar sobre una determinada materia, estudiando leyes que otro estado ya
previamente realizó, supone adelantar o avanzar tratando de no errar aquellos que
otros erraron. Si de algo debe servir analizar legislaciones de aquellos países que
fueron pioneros en legislar una determinada cuestión jurídica, es precisamente una
cuestión de economía legislativa que debemos emplear siempre y cuando traslademos
la solución adaptándola al medio en el que pretendemos implantarla y variar algunos
aspectos según las necesidades y circunstancias de ese Estado al que se le pretende
adaptar.
Si no se efectúa de la manera descrita, quizás todo lo positivo que tiene, desde
nuestra óptica, el análisis comparativo se volverá en contra en lugar de conseguir
logros, tendríamos retrocesos significativos en detrimento del avance y desarrollo
necesarios de los diferentes ordenamientos jurídicos.
Por otro lado, insistimos en la idea de que quizás la materia de la familia jurídica
Romano-Germánica, se debe estudiar conjuntamente con el Commun Law, ambos
parte de una unidd denominada como la tradición de la formación jurídica de
occidente.
Por último, la doctrina nos reitera que vamos hacia un nuevo orden común y en esa
puesta en común son determinantes los factores jurídicos que cada vez son más
cercanos entre diversas y muy diferentes familias jurídicas.
- Sistemas de derecho mixto.
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